Criterio técnico 101/2019 sobre actuación de la inspección de trabajo en materia de registro de jornada laboral

Criterio técnico 101/2019 sobre actuación de la inspección de trabajo en materia de registro de jornada laboral

1 enero 2022

1. OBJETO.
El presente Criterio Técnico tiene por objeto fijar criterios para realización de lasactuaciones inspectoras que se efectúen, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, en relación con las disposiciones relativas al registro de jornada, establecidas en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.
2. GARANTíA DEL REGISTRO DE JORNADA.
2.1. Obligatoriedad del registro de jornada.
El articulo 10 apartado Dos del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, establece que, “El texto refundido de la Ley de/ Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos’Se modifica el articulo 34, añadiendo un nuevo apanado 9, con la siguiente redacción:
«La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jomada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este afticulo. ”
La interpretación literal de la disposición indicada permite afirmar que la llevanza del registro de jornada no es una opción para el empresario, sino que se trata de un deber que deriva del término “garantizaré: , esto es, con sujeción a la obligación de garantía de existencia de dicho registro, y no como una mera potestad del empleador.
El término garantía implica una obligación de resultado en el sentido de establecer fácticamente un registro.
2.2. Contenido del registro de jornada.
Sentadas las bases respecto de la obligatoriedad de llevanza del registro de jornada, debe concretarse cuál es el contenido de esta obligación:
En primer lugar, ha de precisarse qué debe ser objeto de registro. El nuevo articulo 34.g del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que “la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora. “Hay que entender que lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente. Como nada se ha dicho al respecto, el registro del apartado g debe interpretarse de manera conjunta y sistemática con el propio articulo 34 E T.
En este sentido, la negociación colectiva o los acuerdos de empresa referidos a la organización y documentación del registro deben ser el instrumento idóneo para precisar cómo considerar todos los aspectos relacionados con el registro de interrupciones, pausas o flexibilidad de tiempo de trabajo.
Siguiendo con el texto del nuevo articulo 34,9 ET, el registro de la jomada deberá ser diario, no siendo aceptable para la acreditación de su cumplimiento la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos, pues éstos se formulan “ex ante” y determinarán la previsión de trabajo para dicho periodo pero no las horas efectivamente trabajadas en el mismo, que solo se conocerán “ex Post” como consecuencia de la llevanza del registro de jornada. Sólo mediante éste último se podrá determinar la jornada de trabajo efectivamente llevada a cabo, asi como, en su caso, la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, legal o pactada, que serán las que tengan la condición de extraordinarias.
2.3. Otros registros y especialidades.
El registro previsto en el articulo 34.9 ET no enerva los registros ya establecidos en la normativa vigente que se mantienen funcionales y de acuerdo con sus propias previsiones o régimen juridico, con registros vigentes nos referimos a:
* El registro diario de los contratos a tiempo parcial del articulo 12_4.c) ET: A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará dia a dia y se totalizará mensualmente. entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarlas a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jomada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite e/
carácter parcial de los servicios ”
2.4. Conservación del registro de jornada. En cuanto a la localización y conservación de los registros horarios, el artículo 10 Dos del Real Decreto-ley 8/2019, introduce en el articulo 34,9 ET un último párrafo que establece lo siguiente: “La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ” Nada refiere el citado párrafo respecto al modo de conservación de los registros, por lo que debe entenderse válido cualquier medio, fisico o de cualquier otro tipo, siempre que el mismo garantice la fiabilidad y veracidad respecto de los datos registrados diariamente. En este sentido, la citada Sentencia de 14 de mayo de 2019 del TJUE. señala que el sistema implantado debe ser accesible. Por otro lado. al no establecerlo la norma, esta conservación de los registros diarios no implica la totalización de los mismos, tal y como si se establece en el caso de los contratos a tiempo parcial y para el cumplimiento de las obligaciones en caso de realización de horas extraordinarias, y que ya han sido anallzadas en el apañado 2.3 de este criterio técnico. En el caso de que el registro de jornada se haya instrumentado originalmente en formato papel, a efectos de su conservación podrá archivarse en soporte informático mediante el escaneo de los documentos originales, siendo guardado telemáticamente con las debidas garantías. Este archivo, estará igualmente a disposición de las personas trabajadoras, sus representantes y de la Inspección de Trabajo. Asimismo, y ciñéndonos al marco de una actuación inspectora que se iniciara con una visita, ausencia de puesta a disposición de esta documentación en los términos señalados anteriormente, impediría al funcionario actuante fiscalizar el efectivo cumplimiento de la obligación de llevanza del registro en cuestión. En este sentido, el TJIJE en Sentencia de 14 de mayo de 2019, en su apartado 62, declara como obligación general de los empresarios la implantaclón de un sistema objetivo, fiable y accesible.
2.5. Organización y documentación del Registro. En cuanto a la forma de organizaclón y documentación del registro, será la que se determine medlante negociación colectiva, acuerdo de empresa, o, en su defecto decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, tal y como establece el recién introducldo articulo 34.9 No obstante, la existencia y obligación del registro diario no se hace depender de que haya una previsión o regulación concreta en negociación colectiva o acuerdo de empresa, siendo exigible en todo caso.

3. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Finalmente, y en cuanto al régimen sancionador, las novedades incluidas en el Real Decreto-Ley 8/2019 suponen también la modificación del apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos: “La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 de/ Estatuto de los Trabajadores. ” La modificación introducida es clara, ya que tipifica como infracción grave la transgresión de las obligaciones en materia de registro de jornada, incluyendo su previsión específica en el artículo 7.5 transcrito. En cuanto al inicio de procedimientos sancionadores por el incumplimiento de la obligación de registro de la jomada, ello es posible desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del Estatuto de bs Trabajadores, es decir, desde el 12 de mayo de 2019.
4. OTRAS CUESTIONES.
Queda sin efecto la Instrucción 1/2017, complementaria a la Instrucción 3/2016, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, y esta última en relación con los criterios interpretatlvos de la misma referidos exclusivamente al registro de la jornada de trabajo, en lo que se opongan a este criterio técnico.

 

CRITERIO TÉCNICO 101/2019 SOBRE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE REGISTRO DE JORNADA

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